Cabrales Antonio Nestor C/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de dos mil catorce, avocados los

Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos

caratulados:

“CABRALES ANTONIO NESTOR C/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES”.

Expediente

41049081

provenientes del Juzgado Federal N°4, Secretaria N°3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo Jiménez, el Dr. Alejandro Tazza y el Dr. Jorge Ferro.

EL DR. JIMÉNEZ DIJO:

I)

Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 65/70, la cual hace lugar a la  demanda deducida por el Sr. Cabrales Antonio Néstor contra la Anses, ordenando el recalculo del haber inicial (PC y PAP) en la forma prevista en los arts. 24 y 30 de la ley 24.241 para lo cual las remuneraciones tenidas en cuenta para su cálculo deberán actualizarse hasta la fecha de adquisición del beneficio según la variación perimentada por el índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC), el recalculo de la PBU en la forma prevista en el art. 20 de la ley 24.241 actualizando el valor MOPRE conforme la doctrina sentada en el fallo “Badaro” y la movilidad para el

período comprendido a partir del 10/05/2005 hasta el 31/12/2006 según la variaciones anuales del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo.—

II)

A fs. 88/91 se presenta la parte actora expresando agravios.—

En primer término solicita que se complete el fallo dictado en primera instancia, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso, del límite impuesto al cómputo de las remuneraciones y rentas simultaneas para el cálculo de la PC-PAP, por el decreto 679/95 (punto 5 inc. c) que reglamentó el art. 24 inc. C) de la Ley 24.241, que determina la reducción

proporcional de las mismas, cuando la suma de ambas superan el tope del art. 9 de la ley 24.241,sin considerar que el aporte ha sido total por cada actividad en forma independiente.—

Asimismo solicita que se confirme el fallo en todas las demás cuestiones que no son objeto de agravio y específicamente en la declaración de inconstitucionalidad del Art. 5 de la ley 26.425 en cuanto excluye a las prestaciones abonadas bajo la modalidad de renta vitalicia de la movilidad establecida por la ley 26.417 y se mantenga la orden dada por el aquo respecto que la Anses abone a su mandante las diferencias que la Cía. de Seguros no obtiene de su renta.—-

Describe los antecedentes del caso. Cita la normativa aplicable y

jurisprudencia en su apoyo a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.—

III)

A fs. 92/95 se presenta la demandada por intermedio de su letrado apoderado quien expresa agravios.—

En primer término se agravia de la doctrina aplicada por el juez de primera instancia sosteniendo que el actor se encuentra percibiendo una prestación otorgada por la ley 24.241 y no corresponde que se apliquen los lineamientos del fallo “Badaro” y “Elliff”, que corresponden a beneficios otorgados en el marco de la ley 18.037/38.—

Afirma que resulta lógica y jurídicamente imposible aplicar la movilidad de las variaciones del salario nivel general dispuesto en el art. 49 y 53 de la ley 18.037 a una ley (24.241) que no lo revé.–

Sostiene que la ley 24.241 estableció la movilidad en torno al valor Ampo/Mopre, que no guarda ningún parámetro de   porcionalidad con un activo.—

Cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos argumentos remito en honor a la brevedad.—

Como segundo agravio, plantea que el fallo en crisis ha dispuesto que el haber inicial del actor otorgado por la ley 24.241, sea redeterminado, en base a la actualización de las remuneraciones por índices sosteniendo que no guardan relación con su propia conformación, ello de acuerdo a los fallos de la CSJN.—

Indica que para fallar de esa manera, parte de un concepto erróneo, de considerar que las prestaciones otorgadas por la ley 24.241, tienen naturaleza sustitutiva del salario en actividad y deben guardar una proporcionalidad entre aquellos y el haber de pasividad.—

Afirma que la Ley 24.241 ha mantenido un esquema permanente de topes intrínsecos y extrínsecos.—

En tercer término se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 26.425 y el Reconocimiento a la movilidad del beneficio de renta vitalicia previsional que cobra el actor.—

Explica que si bien el Estado mediante la promulgación de la ley 26.425 se ha subrogado en los derechos de las AFJP por medio de la Anses, queda claro que no ocurre lo mismo con la Cías. de Seguro de Retiro, a las cuales la mencionada ley no ha afectado.-

Cita la normativa aplicable al contrato de renta vitalicia, se refiere a su naturaleza jurídica y para finalizar efectúa la reserva del caso federal.—-

IV)

Que a fs. 99 se presenta la parte actora contestando los agravios

planteados por la Anses ratificando los fundamentos de su memorial.

A fs. 101 se dicta autos para sentencia providencia que se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.—

  1. V)

Que atento los agravios planteados por ambas partes, en primer término ingresaré en el análisis del recalculo del haber inicial a fin de mantener un orden lógico en el estudio de las cuestiones propuestas.—

Al respecto cabe aclarar que nos encontramos con un HABER MIXTO cuya modalidad de percepción es a través de una RENTA VITALICIA PREVISIONAL, calculada sobre la base de aportes y rentas en virtud de los servicios desempeñados en relación de dependencia y a partir de su actividad autónoma.—

De las constancias obrantes en las actuaciones administrativas Nro. 024-20- 05313366-6-009-1 que tengo a la vista, surge que el actor el Sr. Cabrales Antonio Néstor, acreditó 42 años y 10 meses de aportes, de los cuales un año y 6 meses corresponde a servicios prestados en relación de dependencia, 19 años y 9 meses a aportes autónomos y 12 años y 2 meses resultan ser

aportes simultáneos (ver “computo ilustrativo” y “Detalle de Beneficio” del expediente administrativo de referencia).—

V

I)

Aclarado ello y con relación al agravio planteado por la parte demandada relativo al RECALCULO DEL HABER INICIAL,

entiendo que el apelante no satisface en este punto el

requisito establecido en el artículo 265 del CPCCN, por cuanto sólo indica que el juez de primera instancia parte de un concepto erróneo al considerar que las prestaciones otorgadas por la ley

24.241, tienen naturaleza sustitutiva del salario en actividad, explicando luego el sistema de cálculo del haber inicial de la ley 24.241 y 18.037, sin precisar cuál ha sido el error que ha

cometido el aquo al sentenciar en el caso concreto.

En este sentido la doctrina ha señalado que “(…) la expresión de agravios  es una labor crítica: el abogado debe seguir el razonamiento del juez exteriorizado en los considerandos y debe expresar, clara, ordenada, correcta y concisamente, por qué la sentencia no ha resuelto adecuadamente el litigio, ya sea porque se ha valorado inadecuadamente la prueba, se ha aplicado erróneamente la ley o se ha omitido algún elemento del juicio, fáctico o jurídico, que es relevante para la solución…” (Confr.

Guibourg, Ricardo A. “Procedimiento Laboral-Ley 18.345

comentada y anotada” E.L.L., abril de 2008).-

Además, la jurisprudencia también ha expresado de modo conteste, que “(…) expresar agravios, en su forma estricta, significa reputar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia,  y la impugnación que se

intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo ” (C2ª CC La Plata, Sala III, 9/11/1978 “Riganti, Esteban V y otra c/Beliz, María E”, entre muchos otros, el resaltado me pertenece) y además, que “(…) la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia apelada y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior, para que la Alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante considera perjudicado su derecho ; en éste sentido tampoco son válidas las remisiones a escritos anteriores (Cfr. C 2 ª CC Córdoba, 5/6/1984 “Buonacucina, Alberto”,el resaltado también es propio).—

VII)

Por su parte el actor se agravia por la omisión de la sentencia de

primera instancia, de declarar la inconstitucionalidad del punto 5 del Decreto reglamentario Nro. 679/1995. Al respecto debo recordar que en el caso de autos el Sr. Cabrales Antonio, ha ingresado al sistema de forma simultánea, aportes en relación de dependencia y autónomos, por un total de 12 años y 2 meses.—

Al respecto el Art. 24 de la Ley 24.241 establece que el haber de la Prestación Compensatoria cuando se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de ependencia y autónomos, se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos.—

Por su parte el decreto reglamentario 679/1995 establece que “(…) Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…)

  1. c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas

correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, el excedente

resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados

Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.(el resaltado me pertenece).—

Frente a ello, he de recordar que la Sala II de la CFSS valoró al tratar cuestiones atinentes a los topes que establece la ley, que distintos fallos del Superior Tribunal han considerado razonables los topes máximos establecidos por el art. 55 de la ley 18.037, en la medida que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria (conf. .S.J.N., sent. del 25/09/97, “Del Azar Suaya, Abraham”, véase Fallos

320:2039). De allí que procederá la declaración de inconstitucionalidad de los topes cuando se demuestre que su aplicación ocasiona un grave perjuicio económico al actor, que afecte el ‘quantum’ de su ingreso con una quita que exceda lo razonable y equitativo, en atención a su nivel de ingreso y

naturaleza jurídica del mismo. (C.F.S.S., Sala II, autos “Caputi, Humberto Luis c/ A.N.Se.S.”,sent.N ° 73.003 del 26/02/99, véase Boletín de Jurisprudencia C.F.S.S. N ° 24).——–

Integrando el concepto expuesto, la Corte estableció que: “Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del sistema de topes máximos previsto por

el art. 55 de la ley 18.037, en tanto su aplicación provoca una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados de acuerdo con el fallo que había dispuesto el reajuste del beneficio.” (‘Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS s/ reajustes por movilidad .’ 19/08/99 T. 323, P. 4216).—

Ello así, en tanto sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber, como una contribución solidaria a la Seguridad Social por parte de quienes poseen mayor capacidad económica.” (Cfr. “Ruiz, Ana Del Valle c/ Anses s/ Reajuste varios”09/04/2010)

Cabe agregar que nuestro máximo Tribunal al declarar la

inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 24 de la Ley 24.241 sostiene que el propósito de la PC es “(…) compensar o equiparar los años de trabajo aportados al régimen anterior con los del sistema vigente a fin de que se vean reflejados en el haber jubilatorio, la fijación de un tope que desconoce parte de ellos, no sólo se contrapone con el fin que tuvo en miras el legislador sino que, además, atenta contra las garantías del artículo 14″ bis, por cuanto mientras éste establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado.” Y

continúa señalando que “(…) una solución contraria implicaría convalidar una limitación cuyo origen tuvo lugar en una norma que no atiende a la finalidad de los derechos en juego y contradice las garantías que tutelan la protección del trabajo en todas sus manifestaciones y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional).”Cfr.CSJN“BARRIOS IDILIO ANELIO /c ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /s REAJUSTES VARIOS, 21/08/2013).—

Asimismo y en relación a la cuestión que se plantea en autos respecto a la remisión que efectúa el decreto 679/95 al art. 9 de la ley 24.241, la jurisprudencia de la CFSS ha sostenido que “

La traspolación del tope establecido para la base imponible (art. 9 de la ley 24.241) dispuesta para la base del cálculo de la P.C. por el Dec. 679/95 (reglamentario del art. 24 de la citada ley), deviene inconstitucional pues, amén de constituir un exceso de la facultad

regulatoria del Poder Ejecutivo que no encuentra sustento en la propia ley (art. 99, inc. 2 de la C.N.), produce un evidente perjuicio patrimonial al convertir en un impuesto al trabajo sin

contraprestación alguna a las aportaciones obligatoriamente realizadas por las remuneraciones y/o rentas imponibles simultáneas excedentes, con total desprecio del deber impuesto al Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 25.03.98 –voto del Dr. Fasciolo- in re «Rímoli, Hebe Gladis»). (Cfr.»LOHLE, MARÍA TERESA INÉS c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios». 18/04/12, Exp. 37251/2005.).—

En ese contexto, entiendo que del cotejo del cálculo que adjunta la parte actora (fs. 11) y del cómputo ilustrativo obrante a en el expediente administrativo 024-20-05313366-6-009-1, el cual explica claramente a fs. 89, surge que el sistema de deducción de acuerdo a los topes máximos previstos en el art. 9 de la ley 24.241, implican una merma superior al 15%.—

En consecuencia y tal como lo ha resuelto la jurisprudencia en fuero especializado corresponde receptar la tacha de inconstitucionalidad del punto 5 del Decreto 679/1995 que remite al art. 9 de la ley 24.463, en la medida que su aplicación determine una merma en el haber del interesado superior al límite del 15% por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. (Cfr. “Ruiz,

Ana Del Valle c/ Anses s/ Reajuste varios” 09/04/2010).—-

VIII)

Ahora bien con relación al agravio planteado por la parte demandada en cuanto no corresponde aplicar los precedentes de la CSJN “Badaro” y “Elliff” por tratarse de una prestación previsional acordada en los términos de la Ley 24.241, cabe recordar que en el mismo fallo “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” ( 11/08/2009), nuestro más alto tribunal sostuvo que “(…)las consideraciones efectuadas en el fallo «Badaro» (Fallos:330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general.” (del voto de la Dra. Argibay).—

En consecuencia corresponde rechazar el agravio referido y confirmar la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en los Fallos “Badaro” y “Elliff”.—

IX)

Ahora bien ingresando en la cuestión relativa a la movilidad de renta vitalicia que el a quo ordena y de lo cual la parte demandada se agravia debo recordar que actuando como magistrado de primera instancia he resuelto una cuestión análoga a la presente, en la causa “AUTELLI CARLOS ALBERTO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES Expte N° EXP 87222/10” de trámite ante la Secretaría Civil y Comercial N° 1 del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.—

Al respecto recuerdo que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que “(…) las prestaciones vinculadas con la denominada “renta vitalicia previsional”, participan de la protección dispensada por el Art. 14 “bis” de la Constitución Nacional”, (Cfr. CSJN Autos “Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro SA. s/ Ordinario”, A-858-XLII, con referencia expresa a los obrados del propio tribunal, “Benedetti, Estela Sara c/ PEN s/ Amparo, Causa B-1694- XXXIX, considerandos 60 y 90).— Creo importante destacar también que el Art. 14 “bis” de la CN., dispone el carácter móvil de salarios, remuneraciones, jubilaciones y pensiones en el ámbito de la seguridad social, lo que se funda en la naturaleza previsional que caracteriza a ésos beneficios o retribuciones, y que además resulta de utilidad para comprender cuál es la finalidad de un seguro como el “de retiro”, que posee también carácter alimentario y de subsistencia, más allá del modo de contratación.—-

Asimismo, tal como lo explica Bernabé Lino Chirinos (“Tratado de la Seguridad Social” Tomo II, pág. 315): “La intencionalidad genérica de la Ley 26.425 fue cumplir a rajatabla con los principios constitucionales de integridad y movilidad jubilatoria, razón por la cual queda abierta la posibilidad que siguiendo el principio de igualdad, también encuentren acogida en el sistema general las jubilaciones que deberán pagarse por las compañías de seguros, en cuyo caso tendrá que actuar, si correspondiese, la actividad supletoria y subsidiaria de Estado, dado que por imperio de la constitución es quien tiene la obligación de otorgar los beneficios de la seguridad social.”— Siendo así, y en orden a evaluar el agravio aducido por la accionada, cabe

Fecha de firma: 27/11/2014

Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara

Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara

Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara

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destacar la escasa incidencia que tiene el excedente de rentabilidad reconocido sobre la renta vitalicia garantizada, que en el año 2006 apenas ronda el 2,6%. Ello evidentemente, no alcanza a satisfacer los parámetros establecidos por la Corte Suprema en el caso “Badaro”, o inclusive, por la Ley 26.417,  cuya movilidad, semestralmente aplicada, excede holgadamente el porcentaje referido, tal cual es de público y notorio.—

Cabe reiterar aquí que en fallo del 8 de agosto de 2006 (CSJN, “Badaro, A. c/ Anses s/ reajustes varios ”), el Tribunal señaló que los cambios en las condiciones de hecho producidas con posterioridad al año 2002 trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias (cons. 9), habiendo indicado anteriormente que la validez del art. 7 de la Ley 24.463 ‘deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso hizo de las facultades que se reservó…’ (cons. 6).—-

Siendo así se ha señalado con referencia al período posterior al mes de enero de 2002, que según los indicadores oficiales, las variables económicas sufrieron modificaciones significativas – no así entre abril de 1997 y diciembre de 2001 – que incluyen al índice general de remuneraciones. Frente a ello, y trayendo a colación las categóricas afirmaciones de la Corte Suprema en autos “Sánchez, María del Carmen” (considerando 4), en el sentido que “…la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles…”, afirma la Cámara Federal de la Seguridad Social, sala I, que “…es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional” (CFSS, Sala I, en autos “ González, Elisa c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 16/6/2005). —

En concordancia con ello es que el Máximo Tribunal en la sentencia del 26/11/07 que dictara en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios” (B. 675.XLI), a la cual corresponde atenerse, donde se dispone que la prestación del actor se ajuste, a partir

Fecha de firma: 27/11/2014

Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara

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Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara del 01/01/02 y hasta el 31/12/06, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.— Finalmente, si bien el Alto Tribunal sostiene que tal decisión tiene alcances  exclusivos sobre el caso en cuestión, ello no obsta a la aplicación de dicho criterio por parte de los tribunales inferiores, quienes por imperio de la regla del ‘estare deciris’ y en resguardo de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se encuentran compelidos a conformar sus

decisiones a esa jurisprudencia.—

Tampoco escapa a mi conocimiento que en dicho precedente trata de ajustar un haber superior a los $1.000, referencia que no obsta a su aplicación a otras causas, en la medida en que el incremento acordado no absorba o supere el aumento derivado de la aplicación del índice de salarios nivel general, durante el período en cuestión (conf. CFSS, sala II, “ Cirimele, Italo c/Anses s/ reajustes varios ”, sentencia del 14/12/2007).—

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en este punto y declarar aplicable la pauta de movilidad establecida en este precedente del Alto Tribunal, desde el 10/05/2005 (fecha de adquisición del derecho) hasta el 31/12/2006 en la medida que el incremento en el beneficio por la aplicación del Excedente de Rentabilidad sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.—

A partir del 31/12/2006, habrá de estarse a los incrementos previstos por la ley 26.198 para el año 2007, así como a los Dtos. 1346/07 y 279/08, en la medida que éstos sean mayores al Excedente de Rentabilidad referido.—

X)

Cabe señalar que el 15 de octubre de 2008 el Poder Ejecutivo Nacional promulgó la Ley Nro. 26.417 que establece finalmente un mecanismo de movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, que regirá a partir de su entrada en vigencia.—

A su vez, la Ley 26.425, garantizó en su artículo 1 que los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización tendrán idéntica cobertura y tratamiento que la bridada por el régimen previsional público, reconociendo de esa manera, la igualdad de tratamiento (art. 16 CN) a que debe someterse los haberes previsionales, sean estos otorgados por el régimen de capitalización.

Fecha de firma: 27/11/2014

Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara

Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA o el público. Para poder garantizar tal objetivo, resulta ineludible equiparar las pautas de movilidad aplicables, cuando las previstas por el sistema impugnado resultan insuficientes.—

Este argumento entonces, debe sumarse a los ya expuestos, para concluir que a partir de la vigencia de la Ley 26.425, debe garantizarse a los haberes cuya modalidad de pago sea de renta vitalicia, la movilidad otorgada por la Ley 26.417, en la medida que ésta sea superior a la resultante del Excedente de Rentabilidad aplicado a su haber.—

No obstante ello, entiendo que ha de rechazarse el pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo 5º de la Ley 26.425, en cuanto establece que “los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.” Ello así, ya que la ausencia de movilidad del haber de la accionante, no deriva necesariamente de los términos del artículo recién transcripto, sino de la omisión del artículo 4º in fine de dicha ley, en tanto no incorporó a los haberes de renta vitalicia entre aquellos que en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 .—

Para concluir entonces, he de señalar que de existir, la diferencia resultante del haber percibido por la parte accionante, y el que correspondería de aplicar los índices de movilidad referidos, será abonada por el Estado Nacional a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de manera de garantizar los principios de integralidad y proporcionalidad de los haberes, así como el igualdad constitucional, actualmente afectados por la normativa vigente en el caso bajo examen.—

  1. XI)

Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas es que propongo al acuerdo:

1)

Revocar parcialmente la sentencia de fs. 65/70, en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 26.425 y declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 26.417 y del punto 5 del decreto 679/95 al art. 9 de la ley 24.241;

2)

ORDENAR al organismo previsional, ajustar el haber previsional aplicando la movilidad establecida en este precedente “Badaro”, desde el 10/05/2005 (fecha de adquisición del derecho) hasta el 31/12/2006 en la medida que el incremento en el beneficio por la aplicación del Excedente de Rentabilidad sea inferior a la

Fecha de firma: 27/11/2014

Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara

Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara

Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara

variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y

Censos

3)

CONFIRMARLA en lo demás que decide, con costas de alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463).—

Tal, el sentido de mi voto. EL DR. ALEJANDRO TAZZA:

Adhiero a la solución del caso que propone el Dr. Jiménez, por compartir los fundamentos expresados en su voto.

Fecha de firma: 27/11/2014

Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara

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CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

El DR. JORGE FERRO DIJO:

Por razones análogas a las vertidas por el Sr. Juez Jiménez, adhiero a la solución propuesta.

Fecha de firma: 27/11/2014

Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara

Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara

Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara

Fecha de firma: 27/11/2014

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///del Plata, de de 2014

VISTOS:

Estos autos caratulados

“CABRALES ANTONIO NESTOR c/

ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES”,

Expediente Nº 41049081 , proveniente del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede.

SE RESUELVE:

1) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fs. 65/70 , en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 26.425 y declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.425 y del punto 5 del decreto 679/95 al art. 9 de la ley 24.241.

2)

ORDENAR al organismo previsional, ajustar el haber previsional aplicando la movilidad establecida en este precedente “Badaro” desde el 10/05/2005

(fecha de adquisición del derecho) hasta el 31/12/2006 en la medida que el incremento en el beneficio por la aplicación del Excedente de Rentabilidad sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

3) CONFIRMARLA en lo demás que decide, con costas de Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

Fecha de firma: 27/11/2014Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara

Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara

Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara

http://www.rjyp.com.ar/nove/cabrales.htm

Diario La Nación – Nota sobre el fallo.

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